{"id":1608,"date":"2020-12-22T21:41:02","date_gmt":"2020-12-22T21:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/analemusabogados.com\/?p=1608"},"modified":"2022-02-03T09:12:44","modified_gmt":"2022-02-03T09:12:44","slug":"sentencia-tribunal-supremo-111-2015-se-exime-al-padre-del-pago-de-la-pension-de-alimentos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/analemusabogados.com\/index.php\/2020\/12\/22\/sentencia-tribunal-supremo-111-2015-se-exime-al-padre-del-pago-de-la-pension-de-alimentos\/","title":{"rendered":"Sentencia Tribunal Supremo 111\/2015. Se exime al padre del pago de la pensi\u00f3n de alimentos"},"content":{"rendered":"<p style=\"font-weight: 400;\">La Sentencia del Tribunal Supremo 111\/2015 exime del pago de pensi\u00f3n de alimentos al obligado no custodio (padre).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales denomina m\u00ednimo vital que se garantiza en funci\u00f3n de una prestaci\u00f3n alimenticia a favor de los menores que suele oscilar entre los 150 y 200 euros en que suele fijarse por los Tribunales a pesar de que el progenitor no tenga ingresos, salvo enfermedad o falta de capacidad o falta de aptitud para acceder al mercado de trabajo, con el que se presume que se pueden cubrir las necesidades vitales de los menores; problema respecto del cual las Audiencias provinciales se encuentran divididas,\u00a0<strong>optando unas<\/strong>, como la recurrida,\u00a0<strong>por la suspensi\u00f3n ( SAP de San Sebasti\u00e1n de 5 de diciembre de 2008 ; de A Coru\u00f1a de 16 de Enero de 2013 ),\u00a0<\/strong>y\u00a0<strong>fijando otras una cuant\u00eda en concepto de m\u00ednimo vital (SAP de Barcelona -Secci\u00f3n 12- de 8 de junio de 20121 y 25 de mayo 2005 ; de Girona -Secci\u00f3n 1\u00aa- de 11 de marzo de 2011 ; de M\u00e1laga -Secci\u00f3n 6\u00aa- de 29 de octubre de 2008 ).<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de C\u00e1diz, Secci\u00f3n 5\u00aa, de fecha 16 de diciembre de 2013<\/strong>\u00a0dispone que\u00a0<em>&#8220;aunque esta obligaci\u00f3n de prestar alimentos a los hijos se constituye en un deber inexcusable, no es el mismo tan absoluto que obligue a su mantenimiento cuando\u00a0<strong>consta acreditado en autos que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades,<\/strong>\u00a0<strong>que vienen siendo atendidas por sus familiares y \/o amigos, pues en ese caso esa carencia se convierte evidentemente en una causa de fuerza mayor que impide incluso la fijaci\u00f3n del denominado m\u00ednimo vital, al convertirse en una prestaci\u00f3n imposible.\u00a0<\/strong>Y, as\u00ed las cosas, esa situaci\u00f3n de carencia de ingresos por parte del progenitor no custodio en este momento es extremo que debe reputarse acreditado con la prueba practicada en la primera instancia, tal y como se infiere del informe de vida laboral que consta al folio 36 de las actuaciones as\u00ed como de las certificaciones que constan a los folios 8, 54 y 55 de las mismas, de las que se infiere no solamente que\u00a0<strong>el apelante se encuentra en desempleo sino que adem\u00e1s no percibe prestaci\u00f3n o subsidio alguno, y dicha precaria situaci\u00f3n, por supuesto no buscada de prop\u00f3sito, le impide hacer frente a sus propias necesidades, como lo evidencia el hecho de que carezca de domicilio independiente vi\u00e9ndose obligado a vivir sus padres, los cuales, al parecer ven\u00edan haci\u00e9ndose cargo de la pensi\u00f3n alimenticia, por todo lo cual procede la estimaci\u00f3n del recurso para suspender temporalmente la pensi\u00f3n alimenticia hasta que el apelante obtenga ingresos de un trabajo remunerado o sea beneficiario de alg\u00fan tipo de pensi\u00f3n, subsidio o cualesquiera otras prestaciones, momento en el que volver\u00e1 a reanudarse la pensi\u00f3n alimenticia establecida&#8221;.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Sin embargo, establece la<strong>\u00a0Sentencia de 12 de febrero de 2015\u00a0<\/strong>lo siguiente:\u00a0<em>&#8220;De inicio se ha de partir de la obligaci\u00f3n legal que pesa sobre los progenitores, que est\u00e1 basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el art\u00edculo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido \u00e9tico del ordenamiento jur\u00eddico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ah\u00ed, que se predique un tratamiento jur\u00eddico diferente seg\u00fan sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores m\u00e1s que una obligaci\u00f3n propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiaci\u00f3n, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atenci\u00f3n&#8221;.\u00a0<\/em>Por tanto, a\u00f1ade,\u00a0<em>&#8220;<strong>ante una situaci\u00f3n de dificultad econ\u00f3mica habr\u00e1 de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del art\u00edculo 146 del CC\u00a0<\/strong>( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419\/2013 )&#8230; lo normal ser\u00e1 fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un m\u00ednimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles m\u00e1s imprescindibles para la atenci\u00f3n y cuidado del menor,\u00a0<strong>y admitir s\u00f3lo con car\u00e1cter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n,<\/strong>\u00a0pues ante la m\u00e1s m\u00ednima presunci\u00f3n de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habr\u00eda de acudir a la soluci\u00f3n que se predica como normal, a\u00fan a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante&#8221;.<\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">No obstante, \u00a0con car\u00e1cter muy excepcional, en atenci\u00f3n a los datos que valora la sentencia recurrida y sentenciada en SSTS\u00a0111\/2015. El inter\u00e9s superior del menor se sustenta, entre otras \u00a0cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligaci\u00f3n de los titulares de la patria potestad de hacerlo\u00a0<em>&#8220;en todo caso&#8221;,<\/em>\u00a0conforme a las circunstancias econ\u00f3micas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Civil , y en proporci\u00f3n al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el art\u00edculo 146 CC . Ahora bien,\u00a0<strong>este inter\u00e9s no impide que aquellos que por disposici\u00f3n legal est\u00e1n obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos econ\u00f3micos,<\/strong>\u00a0como tampoco impide que los padres puedan desaparecer f\u00edsicamente de la vida de los menores, dejandoles sin los recursos de los que hasta entonces dispon\u00edan para proveer a sus necesidades.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La falta de medios determina otro m\u00ednimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposici\u00f3n legal, est\u00e1n obligados a hacerlo, conforme a los art\u00edculos 142 y siguientes del C\u00f3digo Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligaci\u00f3n, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, <strong>conforme al art\u00edculo 152.2 CC , esta obligaci\u00f3n cesa &#8220;Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia&#8221;<\/strong>, que es lo que ocurre en este caso respecto al padre y como establece la SSTS 111\/2015.\u00a0Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigir\u00eda desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el art\u00edculo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una soluci\u00f3n al problema por parte de quienes est\u00e1n en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Sentencia del Tribunal Supremo 111\/2015 exime del pago de pensi\u00f3n de alimentos al obligado no custodio (padre). 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